ARTÍCULO 6.- Las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y
protección al ambiente, serán ejercidas por el gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con la
distribución de competencias, cuyas bases establece esta Ley.
Son de competencia estatal los asuntos de alcance general en su territorio o de interés estatal y los que
esta Ley le atribuye.
ARTÍCULO 7.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I.- La formulación, conducción, vigilancia y evaluación de la política ambiental y de los criterios ecológicos,
en congruencia con los que, en su caso, hubiere formulado la Federación, que garanticen a la población un
medio ambiente sano y saludable;
II.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en áreas que
abarquen dos o más municipios, salvo cuando se refieran a espacios reservados por la ley a la Federación;
III.- La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando se afecten
áreas de dos o más municipios y no se rebase el territorio de la Entidad;
IV.- La notificación inmediata a la Federación y a otras Entidades Federativas de los desastres naturales u
otras situaciones de emergencia, que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de
tales Entidades Federativas;
V.- La regulación de actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los
efectos que puedan generar se afecten ecosistemas del Estado o de sus Municipios;
VI.- La regulación de las áreas naturales protegidas, así como su creación y, en su caso, la administración
en coordinación con los municipios que corresponda;
VII.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes industriales,
agroindustriales, agrícolas y de servicios, o por aquellas que no sean de jurisdicción municipal o federal;
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Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua
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VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable, así como la prevención y control de la contaminación
de aguas de competencia estatal, conforme a criterios y propósitos ecológicos, incluida el agua de lluvia
que se capte artificialmente en los centros de población y zonas circunvecinas;
IX.- La prevención y control de la contaminación de aguas federales asignadas o concesionadas al
Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos, sin perjuicio de las facultades de la
Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales.
X.- La aplicación de los criterios de la Federación en las obras e instalaciones municipales de tratamiento
de aguas residuales, a fin de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua, que pasen al territorio de
otra Entidad Federativa, satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental aplicables;
XI.- La formulación y aplicación de las disposiciones para el ordenamiento ecológico, con el apoyo de los
municipios, particularmente en la protección y preservación de los ecosistemas y los asentamientos
humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y de conservación ecológica y demás
instrumentos regulados en esta Ley y en las disposiciones locales aplicables;
XII.- La regulación con fines ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas
a la Federación, que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos,
tales como roca o productos de su fragmentación, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de
materiales para construcción y ornamentos;
XIII.- La supervisión de la adecuada conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, desde su extracción hasta su transformación en materias primas;
XIV.- La vigilancia de la utilización racional de los elementos naturales cuando son insumos en el proceso
de transformación, así como la promoción de la utilización de subproductos;
XV.- La regulación de las obras, instalaciones, equipos y acciones para la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos
derivados de los servicios municipales;
XVI.- La regulación de las obras, instalaciones, equipos y acciones para el manejo y disposición final de los
residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVII.- La regulación de las áreas de la Entidad que tengan un valor escénico o de paisaje, para protegerlas
de la contaminación visual;
XVIII.- La concertación de acciones con los diversos sectores sociales a que se refiere esa Ley, en las
materias que la misma regula;
XIX.- La creación de fondos para la investigación de los problemas ambientales;
XX.- La promoción de la educación ambiental dentro del Sistema Educativo del Estado y con atención a la
población en general;
XXI.- El establecimiento o, en su caso, la administración de museos, zonas de demostración, zoológicos y
jardines botánicos, destinados a promover el conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios,
criterios y preceptos ecológicos contenidos en la presente Ley;
XXII.- La expedición de Normas Técnicas Ecológicas Estatales y el establecimiento de las medidas
necesarias para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos;
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XXIII.- La aplicación de sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones, en los términos previstos en la presente ley
;
XXIV.- Celebrar convenios en materia ambiental; y
XXV.- Las demás atribuciones que conformen a esta Ley y otros ordenamientos aplicables le
correspondan.
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